JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-65/2016
ACTOR: ANDRÉS BECERRIL MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 27 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN |
Ciudad de México, catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar a la autoridad responsable resolver de manera fundada y motivada, la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el actor.
GLOSARIO
Actor o promovente | Andrés Becerril Martínez |
Autoridad responsable o responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 27 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar con fotografía |
Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano |
Junta Distrital | 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral
Secretaría Técnica | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores |
Vocal | Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
De la narración de los hechos del escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de expedición de credencial
1. Trámite de cambio de domicilio. El veintidós de julio de dos mil quince, el actor acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente, a fin de solicitar un trámite de cambio de domicilio, para lo cual presentó la solicitud de inscripción o actualización del Padrón Electoral y recibo de la credencial.[1]
2. Estatus del trámite. A partir del seis de agosto, el actor se presentó en repetidas ocasiones al módulo de atención ciudadana respectivo, a recoger su credencial; sin embargo, se le informó que en el sistema de consultas SIIRFE-Monitoreo Consultas aparecía el estatus en “análisis registral”.
3. Requerimiento. El veintiséis de noviembre, la autoridad responsable notificó al actor que su trámite se había identificado con “Datos Personales Presuntamente Irregulares”, por lo que lo requirió, a fin de que realizara las aclaraciones pertinentes.
4. Encuesta de aclaración ciudadana. Ese mismo día, el actor se presentó a aclarar la situación, a través de la guía de entrevista para la aclaración ciudadana de trámites con datos presuntamente irregulares.
5. Rechazo de trámite. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Vocal notificó al actor que el trámite que solicitó el veintidós de julio de dos mil quince se rechazó, en razón de que los datos personales que proporcionó no son correctos.[2]
6. Instancia administrativa. En virtud de lo anterior, el propio veintinueve de enero, el actor solicitó su expedición de credencial (instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral), la cual fue registrada con el número de folio 1609272104701.
7. Omisión. La Vocal refiere en su informe circunstanciado que el dos de febrero siguiente envió la solicitud de expedición de credencial del actor, a fin de que la Secretaría Técnica emitiera su opinión sobre la procedencia o improcedencia de dicha solicitud.
Sobre el particular, señala que una vez fenecido el plazo previsto en el artículo 143, párrafo 5, de la Ley Electoral,[3] no recibió la opinión técnica correspondiente, por lo que al carecer de los medios técnicos y jurídicos estaba impedida para resolver la solicitud en mención.
II. Juicio ciudadano
1. Demanda. Derivado de lo anterior, el treinta y uno de marzo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, ante el módulo de atención ciudadana de la Vocalía Distrital, a fin de controvertir la omisión en comento.
2. Turno. Una vez recibidas las constancias, mediante acuerdo de cuatro de abril, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-65/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación y admisión. El mismo día, el Magistrado radicó el expediente y el ocho siguiente determinó admitir la demanda.
4. Requerimiento. El doce de abril, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva diversa documentación, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver el asunto. El requerimiento se desahogó en tiempo y forma.
5. Cierre de instrucción. El catorce de abril, al estar debidamente integrado el expediente y al no existir diligencias pendientes de realizar, el Magistrado cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, derivado de la omisión por parte de la autoridad responsable de dar respuesta al trámite de solicitud de credencial que presentó, supuesto normativo que actualiza su competencia y la controversia se suscita en el ámbito territorial en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción, IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que, según lo disponen los artículos 54, párrafo 1, inciso c) y 126, párrafo 1, de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición de la credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido numeral 126 párrafo 1, respecto a que el Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí, que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos a dicho Registro y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, la Dirección Ejecutiva, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, a la 27 Junta Distrital en la Ciudad de México.
Resulta ilustrativa la Jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[4]
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 81, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
1. Formales. Se cumplen porque la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se asienta el nombre y firma del actor, se narran hechos y se expresan conceptos de agravio.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado consiste en la omisión de la autoridad responsable de resolver la solicitud de expedición de credencial del promovente.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRÁTANDOSE DE OMISIONES”.[5]
3. Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el juicio que se resuelve, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho.
4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho, toda vez que el actor aduce que la omisión de la responsable de resolver la expedición de credencial que presentó el veintinueve de enero vulnera su derecho político-electoral de votar.
5. Definitividad. Se cumple, toda vez que el actor agotó la instancia administrativa el pasado veintinueve de enero, de conformidad con lo establecido por el artículo 143, párrafo 3, de la Ley Electoral, por tanto está colmado el requisito de mérito.
En razón de lo anterior, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el actor.
CUARTO. Estudio de fondo. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir del actor, que en este caso, se hace consistir en que la falta de respuesta le impide ejercer el derecho de votar que la Constitución le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[6]
En este orden de ideas, esta Sala Regional considera que el actor promueve este juicio para impugnar la omisión de la autoridad responsable de resolver la solicitud de expedición de credencial que presentó el pasado veintinueve de enero.
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio hecho valer por el actor es fundado, con base en las consideraciones y fundamentos siguientes.
A. Marco Normativo
Previo al análisis del caso resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable.
De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución, así como el 7, párrafo 1, de la Ley Electoral, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, contar con la credencial como resultado de la inscripción en el Registro Federal de Electores y aparecer en la lista nominal correspondiente; una vez que se cuenta con la referida credencial. Lo que se desprende de los artículos 9, párrafo 1, incisos a) y b); 130; 131; 137 y 279, de la Ley Electoral.
El artículo 30, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que los actos del Instituto deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, el ordenamiento legal señalado prevé mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios referidos.
El artículo 130, de la norma en comento señala que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y participar en la formación y actualización del padrón electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Así, el numeral 135 de dicho ordenamiento establece que para la incorporación al padrón electoral se requerirá la solicitud individual del ciudadano en donde consten firma, huella dactilar y fotografía; asimismo, para solicitar la credencial, el ciudadano deberá identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
En este contexto, es necesario hacer patente las consideraciones adoptadas en el Acuerdo INE/CG53/2016 mediante el cual el Consejo General del Instituto aprobó el plan y calendario integral del proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
En el referido acuerdo se determinaron los plazos para la actualización y la credencialización de los ciudadanos de la Ciudad de México, además de los relativos al corte de la lista nominal de electores que se utilizará en las tareas de insaculación para la integración de las mesas directivas de casilla, con la finalidad de armonizarlos y potenciar el derecho al voto de los ciudadanos, de manera que sea posible ampliar el periodo para que se inscriban o actualicen sus datos en el padrón electoral y, consecuentemente, se cuente con una lista nominal de electores más actualizada.
En dicho acuerdo, el Instituto consideró pertinente ajustar los plazos que previamente estableció en el diverso INE/CG992/2015, para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores que será utilizada para la elección del cinco de junio de dos mil dieciséis, de la Asamblea Constituyente, de conformidad con lo siguiente:
La campaña especial de actualización en la Ciudad de México concluyó el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Los mexicanos residentes en la Ciudad de México que cumplan dieciocho años de edad antes, o bien, inclusive el mismo día de los comicios electorales de la Ciudad de México de dos mil dieciséis, tuvieron oportunidad de solicitar su inscripción en el padrón electoral a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La fecha de corte de la lista nominal de electores de la Ciudad de México para revisión fue el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La entrega de las listas nominales de electores de la Ciudad de México para revisión a los partidos políticos se realizó el nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Los partidos políticos tuvieron como término para formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el veinticinco de marzo de dos mil dieciséis inclusive. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia del INE a más tardar el quince de abril de dos mil dieciséis.
Las credenciales para votar que se expidieron en la Ciudad de México estuvieron a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determinó el Instituto hasta el quince de marzo de dos mil dieciséis.
La fecha de corte del listado nominal de electores para realizar las tareas de insaculación de la Ciudad de México fue el quince de febrero de dos mil dieciséis.
Las credenciales para votar de la Ciudad de México que no fueron recogidas por sus titulares, en términos del plazo establecido para ello, fueron resguardadas a más tardar el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta después de la jornada electoral, debiendo ser retiradas del resguardo a más tardar el nueve de junio de dos mil dieciséis.
La fecha de corte para la impresión de la lista nominal de electores definitiva de la Ciudad de México fue el quince de marzo de dos mil dieciséis. El instrumento electoral referido podrá ser modificado, derivado de las observaciones procedentes que en su caso formulen los partidos políticos, conforme a la normatividad aplicable.
Los ciudadanos de la Ciudad de México tuvieron como término para solicitar la reposición de su credencial para votar por robo, extravío o deterioro grave, a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La entrega de lista nominal de electores definitiva con fotografía a los consejos distritales y a los partidos políticos se realizará a más tardar el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Asimismo, se aprobó que las credenciales para votar que tengan como recuadros para el marcaje del año de la elección federal los números 12-15-06-09, denominadas 15, sean utilizadas como instrumento para votar en la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México a celebrarse el cinco de junio en dos mil dieciséis y como documento de identificación hasta ese día; consecuentemente, se ordenó a la Dirección Ejecutiva realizar las tareas necesarias para que de ser el caso, los registros de los ciudadanos con credenciales para votar que tengan como recuadros el marcaje referido, sean reincorporados en el padrón electoral y lista nominal de electores respectivos, y al día siguiente que concluya la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sean excluidos de dichos instrumentos.
B. Caso concreto
De las constancias que se encuentran integradas al expediente, así como del informe circunstanciado suscrito por la Vocal, se advierte lo siguiente:
El veintidós de julio de dos mil quince, el actor acudió al módulo de atención ciudadana adscrito a la Junta Distrital para realizar el trámite de cambio de domicilio, para lo cual presentó solicitud individual de inscripción al Padrón Electoral y recibo de la credencial.
El posterior seis de agosto, al presentarse el actor a recoger su credencial, se le informó que en el sistema de consultas SIIRFE-Monitoreo Consultas aparecía con el estatus “En análisis registral”.
Posteriormente, el veintiséis de noviembre de dos mil quince, se notificó al actor que su trámite se había identificado con “Datos personales presuntamente irregulares”, solicitándole se presentara a aclarar la situación de su trámite.
El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Vocal notificó al actor el rechazo de su trámite por no contar con los datos personales correctos.
Derivado de lo anterior, el mismo día el actor promovió la instancia administrativa (Solicitud de expedición de credencial para votar), con fundamento en lo establecido en el artículo 143, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral.
Debido a la particularidad del caso, el dos de febrero siguiente, la Vocal envió la solicitud de expedición de credencial del actor, así como la documentación relacionada con la misma, a fin de que la Secretaría Técnica emitiera la opinión técnica correspondiente, la cual no fue recibida, razón por la que señala no pudo resolver sobre la procedencia o improcedencia de la instancia administrativa.
En este contexto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para que se actualice una omisión deben concurrir los siguientes elementos:
Existir una obligación, a cargo de la autoridad responsable, de hacer o no hacer;
Estar fijado un plazo por la ley o, en su caso, resolución judicial, para realizar esa obligación, y
Que el sujeto obligado no cumpla con la obligación establecida dentro del plazo señalado.
Ahora bien, a la fecha de la remisión del presente juicio ciudadano a esta Sala Regional (cuatro de abril del año en curso) la solicitud de expedición de credencial no se ha resuelto, toda vez que no existen constancias que demuestren la emisión de una respuesta por parte de la autoridad responsable, por el contrario, la propia autoridad refiere en su informe circunstanciado que no cuenta con los elementos para poder emitir resolución respecto de la solicitud de expedición de credencial del promovente, toda vez que la Secretaría Técnica no le envió la Opinión técnica correspondiente.
Por tanto, se reconoce que no se ha emitido resolución que declare procedente o improcedente la instancia administrativa instaurada por el actor para obtener su credencial.
Por lo anterior, es evidente que dicho órgano ha incurrido en la omisión de resolver en algún sentido en relación con la expedición de credencial del promovente.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Electoral, que dispone que la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
De tal manera que, en concepto de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad expuesto por el actor se considera fundado, porque, en efecto, la responsable ha sido omisa en emitir la correspondiente respuesta, cuestión que además de vulnerar el derecho de votar consagrado en la fracción I, del artículo 35 constitucional, transgrede los principios contenidos en los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, así como a un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos políticos de las personas, en contra de actos que violen derechos humanos.
No pasa inadvertido que la autoridad responsable señala que no se ha resuelto la solicitud de expedición de credencial del actor, porque no cuenta con los elementos para poder dar trámite a la solicitud de expedición de credencial, en razón de que la Secretaría Técnica no ha emitido la Opinión técnica, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que los procesos internos por los cuales la autoridad se allega de información y los cauces que eventualmente dé a las solicitudes de los ciudadanos, no deben impactar negativamente en los derechos de éstos, máxime cuando la propia ley establece plazos suficientes para la emisión de sus resoluciones.
Es decir, la organización interna del órgano registral electoral no debe irrogar perjuicio alguno a los ciudadanos al tratarse de una misma autoridad, de conformidad con los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución, en relación con los diversos 30, párrafo 1, inciso c) y 126, párrafo 1, de la Ley Electoral, ya que la función relativa al Registro Federal de Electores corresponde al Instituto, quien la ejerce a través de la Dirección Ejecutiva y las correspondientes vocalías en las entidades federativas.
De ahí que sea la propia autoridad responsable la que debe en todo momento exigir a sus propios órganos la información necesaria para estar en aptitud de cumplir con los plazos legales, emitir las resoluciones de las solicitudes que le presenten los ciudadanos y, en su caso, requerirles en forma oportuna para que aclaren las anomalías o inconsistencias que sean encontradas en su historial registral.
Lo anterior, para cumplir con la obligaciones genéricas que el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución impone a todas las autoridades, de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Es por ello que la razón esgrimida en el caso concreto no justifica en modo alguno una vulneración del derecho del ciudadano, de ahí que sea indispensable ordenar a la Secretaría Técnica que emita la Opinión técnica relativa a la correspondiente solicitud y la remita a la Junta Distrital, debiendo ésta última resolver la procedencia o improcedencia de la solicitud de expedición de credencial y corrección de datos personales del actor.
Similar criterio adoptó esta Sala Regional al dictar sentencia en los diversos expedientes SDF-JDC-436/2014, SDF-JDC-36/2016 y SDF-JDC-46/2016.
En adición a lo anterior, esta Sala Regional considera que la omisión en que ha incurrido la autoridad responsable transgrede el derecho de petición del actor, pues debió haber emitido una respuesta por escrito dentro del plazo establecido en la Ley Electoral.
En efecto, del análisis de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución, se desprende que es un derecho humano el que a toda petición escrita realizada de manera pacífica y respetuosa por los gobernados hacia una autoridad, debe recaer una respuesta por escrito y en breve término, a fin de evitar que ignoren la situación legal que guarda aquélla.
Resulta orientador el criterio establecido en la tesis XV.3º.38 A visible en la página 2519 del Tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de dos mil siete, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO”.
Lo anterior, en el entendido de que, si bien el artículo 8 constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta en breve término a la solicitud formulada por un particular y, por su parte, los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso y el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan en forma completa las pretensiones deducidas; la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1º constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisoluble y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el promovente dentro de la instancia administrativa.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.”
Finalmente, se conmina a la Dirección Ejecutiva para que, en lo subsecuente, instrumente los mecanismos necesarios para apegarse invariablemente al tiempo de resolución previsto en el artículo 143, párrafo 5, de la Ley Electoral, a fin de resolver la procedencia o improcedencia de los trámites respectivos.
C. Efectos de la sentencia.
Toda vez que ha quedado evidenciada la falta de respuesta por parte de la autoridad responsable, resulta procedente ordenar a la Secretaría Técnica que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita la Opinión técnica relativa a la solicitud del actor y la remita a la Junta Distrital.
En el entendido de que la Junta Distrital deberá resolver de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la solicitud de expedición de credencial del actor dentro de las veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción de la Opinión técnica emitida por la Secretaría Técnica.
Asimismo, de resultar procedente la solicitud de credencial, y de no existir impedimento legal o técnico alguno, expida y entregue al actor la misma, en un plazo máximo de quince días naturales siguientes a partir de la resolución; y revisados los requisitos, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente.
En el entendido, que de resultar procedente la expedición de la credencial, la autoridad responsable, en este caso, no deberá tomar en cuenta los plazos establecidos para la actualización del padrón electoral y el corte de la lista nominal, previstos en el Acuerdo INE/CG53/2016, ya que el veintinueve de febrero fue fecha límite tanto para la actualización del padrón electoral y el corte de lista nominal.
Lo anterior, porque como ha sido evidenciado, el promovente desde el veintidós de julio de dos mil quince, ha intentado obtener su credencial, y por razones ajenas a él, la autoridad responsable no ha emitido resolución alguna.
Ahora bien, de resultar improcedente la solicitud de mérito, se deja al actor en aptitud de impugnar la resolución atinente.
Hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo notificar de manera personal al actor la determinación que en Derecho corresponda, así como remitir copia certificada de las constancias que lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la Secretaría Técnica, que emita la Opinión técnica de la solicitud de credencial para votar de Andrés Becerril Martínez, y la remita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México, dentro del plazo concedido en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital en la Ciudad de México, que una vez recibida la mencionada Opinión técnica, deberá resolver de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la instancia administrativa promovida por el actor, en los términos y plazos precisados en los efectos de esta sentencia.
TERCERO. De resultar procedente la solicitud de credencial, y de no existir impedimento legal o técnico alguno, la autoridad responsable deberá expedir y entregar al actor la credencial para votar, así como incluir al promovente en la lista nominal de electores correspondiente.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que realice de la presente resolución, así como notificar de manera personal al actor, en los términos señalados en este fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y a su Secretaría Técnica Normativa; por correo electrónico a la Vocalía respectiva de la 27 Junta Distrital Ejecutiva, así como a la Junta Local Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México; y por estrados a los demás interesados.
De conformidad con los artículos 26, párrafo tercero; 27; 28 y 29, párrafo quinto, de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SDF-JDC-65/2016.
Me permito manifestar las consideraciones siguientes en relación a la resolución que hemos aprobado.
En la sentencia se determina que es fundado el agravio del actor, en el sentido de que no se le ha dado respuesta a la Solicitud de Expedición de Credencial que presentó, con objeto de impugnar la falta de entrega de la credencial para votar que solicitó desde el veintidós de julio de dos mil quince, con lo cual coincido, pues de las constancias del expediente se advierte que la mencionada Solicitud no ha sido contestada.
Sin embargo, también desprendo de la documentación del expediente que, después de que el actor acudió en varias ocasiones al módulo de atención ciudadana respectivo, para reiterar su petición de que se le expidiera su credencial de elector, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se le notificó que su trámite había sido rechazado y su credencial cancelada porque los datos personales que proporcionó no eran correctos.
Por ese motivo fue que el actor presentó la Solicitud de Expedición de Credencial cuya omisión de respuesta hace valer en este juicio, de acuerdo a lo que le fue notificado y con base en el consejo del personal del citado módulo, como lo precisa la responsable en el informe circunstanciado respectivo.
Además, según el propio informe, existen indicios de que el motivo de la negativa de expedición de la credencial para votar, deriva, al parecer, de coincidencias con el registro en el Padrón Electoral, de una persona distinta.
En ese contexto, a mi juicio, si bien es cierto que la omisión de respuesta de la Solicitud de Expedición de Credencial subsiste, también es cierto que el ciudadano fue orientado para promover esa instancia administrativa, cuando pudo habérsele dado la opción de presentar directamente la demanda del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya procedencia se analizaría en su momento.
De habérsele orientado en ese sentido, el actor hubiera estado en posibilidad de impugnar la negativa que ya le fue notificada, en lugar de generarle la carga de agotar una instancia, la cual, de cualquier manera no ha sido respondida.
Así, desde mi perspectiva, al actor se le ha generado una afectación palpable, pues desde hace más de ocho meses no se le ha expedido su credencial para votar, ni se le ha informado alguna razón concreta para no hacerlo.
En ese contexto y tomando en cuenta las circunstancias del caso y los indicios sobre las razones de la negativa de entregarle su credencial para votar, desde mi visión, era viable evaluar la flexibilización de requisitos procesales y realizar las diligencias necesarias para contar con los elementos que aportaran la información atinente a la resolución del asunto en el fondo.
Ello porque la sentencia, si bien contiene un criterio jurídicamente correcto, lo cierto es que prolonga la incertidumbre sobre el asunto y obliga al actor a esperar una respuesta que, muy probablemente le reitere la negativa que ya le fue enterada, aunque no sea en términos idénticos y contra la cual deba nuevamente promover un juicio.
Entonces, en mi consideración, esta Sala Regional debió contribuir a generar certeza sobre la situación de la petición inicial del ciudadano procurando disminuir su espera y las cargas procesales a las que se le ha sujetado, lo que, al mismo tiempo permitiría a la autoridad responsable definir si existen razones para negar la expedición de la credencial o debe entregársela, sin mayor dilación.
Por esos motivos, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
HECTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Según consta en el formato de solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial con número de folio 1509272112729, visible a foja 12 del expediente en que se actúa.
[2] Notificación de Trámite Rechazado_DPI, consultable a foja 18 del expediente.
[3] El artículo en cita establece que la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
[4] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319-320.
[5] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520-521.
[6] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.